Sentencia A1208016T
El importador que se acoge a beneficios arancelarios por tratados de libre comercio asume el riesgo y la responsabilidad de que su proveedor extranjero colabore activamente en los procesos de verificación de origen. La falta de cooperación del exportador recae económicamente sobre el importador, quien deberá pagar los impuestos omitidos si el origen no puede ser comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.
Este caso en cifras
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Qué se discutió y cómo terminó
El Tribunal confirma la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) e IVA a un importador de carne de Guatemala, debido a que su proveedor guatemalteco no respondió a un cuestionario de verificación de origen de la Aduana salvadoreña. La falta de respuesta del exportador llevó a la Aduana a declarar la mercancía como no originaria, eliminando el beneficio de exención arancelaria del tratado centroamericano.
Qué deja este caso
El importador que se acoge a beneficios arancelarios por tratados de libre comercio asume el riesgo y la responsabilidad de que su proveedor extranjero colabore activamente en los procesos de verificación de origen. La falta de cooperación del exportador recae económicamente sobre el importador, quien deberá pagar los impuestos omitidos si el origen no puede ser comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.
Montos en disputa
$2,378,743.18
impuesto determinado
$2,378,743.18
total en disputa
Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto
- Confirmado 1 · La DGII sostiene que el IVA complementario fue correctamente liquidado. La base imponible del IVA en importaciones, según la ley, incluye el valor aduanero más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI). Al determinarse que las mercancías no gozaban de la exención de DAI, se procedió a liquidar dichos derechos y, consecuentemente, el IVA correspondiente sobre ese monto. Art. 14
- Confirmado 2 · La DGII afirmó que las notificaciones se realizaron conforme a la normativa. Se notificó a la autoridad competente de Guatemala, quien a su vez notificó al exportador, existiendo constancia de ello. Además, el propio exportador reconoció haber recibido el requerimiento en una comunicación posterior, demostrando que la notificación cumplió su finalidad.
- Confirmado 3 · La DGII argumentó que no existe retroactividad. La facultad de fiscalización a posteriori permite verificar obligaciones pasadas. La resolución de origen es un acto declarativo que constata que las mercancías nunca cumplieron los requisitos para el trato preferencial, por lo que la obligación tributaria nació en 2010 con la importación, no con la resolución de 2011.
- Confirmado 4 · La DGII aclaró que los certificados emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) solo tienen fines sanitarios para prevenir plagas y enfermedades. La autoridad competente para verificar el origen de las mercancías a efectos arancelarios es exclusivamente la autoridad aduanera, según la normativa centroamericana.
- Confirmado 5 · La DGII señaló que el contribuyente tuvo acceso al expediente administrativo completo durante la etapa de audiencia, donde constaba toda la información. Además, la información sobre la notificación sí estaba incluida en el informe de fiscalización.
- Confirmado 6 · La DGII justificó su actuación indicando que la ley le otorga al Director General la facultad de fiscalizar, liquidar y conocer de los procedimientos. El trámite de audiencia no es un recurso, sino una etapa garantista previa a la resolución final, cumpliendo con el debido proceso. Art. 8
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