Sentencia A1101011TM
Un importador que aplica un beneficio arancelario basándose en un certificado de origen proporcionado por el exportador no es culpable de infracción si dicho certificado es invalidado posteriormente por causas ajenas a su control. Aunque deberá pagar los impuestos adeudados, no se le pueden imponer multas si actuó de buena fe, pues la carga de la prueba del origen y la responsabilidad por la falta de colaboración en una verificación recaen sobre el exportador.
Este caso en cifras
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Qué se discutió y cómo terminó
La Dirección de Aduanas determinó el pago de impuestos y multas a un importador después de que una verificación posterior concluyera que la 'leche en polvo' importada de Nicaragua no era originaria, invalidando el trato de libre comercio. El Tribunal de Apelaciones confirma el cobro de los impuestos, pero revoca las multas al considerar que el importador actuó de buena fe y sin culpabilidad, ya que la responsabilidad de probar el origen recaía en el exportador.
Qué deja este caso
Un importador que aplica un beneficio arancelario basándose en un certificado de origen proporcionado por el exportador no es culpable de infracción si dicho certificado es invalidado posteriormente por causas ajenas a su control. Aunque deberá pagar los impuestos adeudados, no se le pueden imponer multas si actuó de buena fe, pues la carga de la prueba del origen y la responsabilidad por la falta de colaboración en una verificación recaen sobre el exportador.
Montos en disputa
$62,761.41
impuesto determinado
$188,284.23
multa
$251,045.64
total en disputa
Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto
- Confirmado 1 · La Dirección General de Aduanas (DGA) sostiene que el proceso de fiscalización y liquidación de impuestos es oportuno. Argumenta que la resolución que denegó el origen de las mercancías adquirió firmeza en sede administrativa al ser confirmada por el TAIIA, y que la admisión de una demanda en la Sala de lo Contencioso Administrativo no suspende automáticamente los efectos del acto administrativo. Art. 7
- Confirmado 2 · La DGA afirma que no se violó el derecho de audiencia. Explica que el procedimiento de verificación de origen, por su naturaleza y según el Reglamento Centroamericano, se realiza con el productor o exportador, quienes poseen la información. Sostiene que el derecho de audiencia del importador se garantizó al notificarle el inicio y fin del proceso y al tener la oportunidad de impugnar la resolución final, como efectivamente hizo.
- Confirmado 3 · La DGA argumenta que su facultad no ha caducado. Señala que el artículo 62 del CAUCA, aunque establece un plazo de cuatro años, permite que la legislación nacional fije uno mayor. Dado que la Ley de Simplificación Aduanera establece un plazo de cinco años para la verificación posterior, y que la facultad de liquidación es conexa a la de verificación, el plazo aplicable es de cinco años, dentro del cual se actuó.
- Revocado 4 · La DGA defiende la imposición de la multa, alegando que el importador es responsable de la correcta determinación tributaria y que gozó de un beneficio al que no tenía derecho. Considera que la conducta se adecúa al tipo infractor del artículo 8 literal b) de la LEPSIA. Sobre la incongruencia, afirma que la remisión a la Fiscalía es un requisito legal posterior a la determinación administrativa del perjuicio fiscal cuando este supera el umbral del delito. Art. 251-A
Los 4 puntos del caso: qué objetó la DGII, qué respondió el contribuyente y cómo decidió el Tribunal
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