Sentencia A1105008TM
Para aplicar correctamente los beneficios de un Tratado de Libre Comercio, es crucial que el Certificado de Origen sea emitido por el productor o exportador ubicado en el territorio del país de origen de las mercancías. La triangulación de la certificación a través de una empresa en un tercer país, aunque esté relacionada o autorizada, invalida el documento y conlleva la pérdida del trato arancelario preferencial, resultando en la determinación de impuestos y la imposición de severas multas.
Este caso en cifras
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Qué se discutió y cómo terminó
Una empresa importadora solicitó beneficios arancelarios bajo TLC para mercancías de EE.UU. y República Dominicana, pero utilizó Certificados de Origen emitidos por una entidad en Costa Rica. La Dirección General de Aduanas consideró inválidos los certificados y determinó el pago de impuestos omitidos (DAI e IVA) más multas. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión, estableciendo que para gozar del beneficio, la mercancía debe ser producida y exportada desde el mismo país miembro del tratado, y el certificado no puede ser emitido por un operador en un tercer país.
Qué deja este caso
Para aplicar correctamente los beneficios de un Tratado de Libre Comercio, es crucial que el Certificado de Origen sea emitido por el productor o exportador ubicado en el territorio del país de origen de las mercancías. La triangulación de la certificación a través de una empresa en un tercer país, aunque esté relacionada o autorizada, invalida el documento y conlleva la pérdida del trato arancelario preferencial, resultando en la determinación de impuestos y la imposición de severas multas.
Montos en disputa
$38,757.53
impuesto determinado
$109,471.95
multa
$148,229.48
total en disputa
Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto
- Confirmado 1 · La DGII sostiene que el Subdirector General de Aduanas es competente para emitir autos de designación de auditores. Fundamenta su posición en el artículo 9 literal e) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, que le faculta para ejercer el seguimiento y control del sistema de funciones operativas, incluyendo la emisión de actos y resoluciones administrativas, lo cual consideran una facultad directa que no requiere justificar la ausencia del Director General.
- Confirmado 2 · La DGII argumenta que el plazo de caducidad es de cinco años, no de cuatro. Sostiene que aunque el artículo 62 del CAUCA establece cuatro años, permite que la legislación nacional fije un plazo mayor. La Ley de Simplificación Aduanera de El Salvador, en su artículo 14, establece un plazo de cinco años para la verificación posterior, y la facultad de liquidar oficiosamente sigue la misma suerte que la de fiscalizar.
- Confirmado 3 · La DGII niega la existencia de doble juzgamiento. Explica que la sentencia anterior del Tribunal (A0701017TM) revocó las resoluciones originales por un vicio de forma (fallo incongruente) y no por un análisis del fondo del asunto. Al no haber una decisión definitiva sobre el mérito de la controversia, la administración no está impedida de iniciar un nuevo procedimiento para corregir el error.
- Confirmado 4 · La DGII determinó que los certificados de origen presentados son inválidos y, por tanto, improcedente el trato arancelario preferencial. Argumenta que aunque las mercancías son originarias de EE.UU. y República Dominicana, los certificados fueron emitidos por una empresa en Costa Rica, un tercer país no parte de la operación de origen. Los tratados de libre comercio exigen que el certificado sea emitido por el productor o exportador en el país de origen.
Los 4 puntos del caso: qué objetó la DGII, qué respondió el contribuyente y cómo decidió el Tribunal
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