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HazConta Leyes
Revocatorio Aduana Notificada el 18 de febrero de 2020 · Tasación/Multa

Sentencia A1906005TM

Al clasificar arancelariamente productos multifuncionales, se debe identificar y priorizar su 'carácter esencial' o función principal sobre las funciones secundarias o accesorias. La mera presencia de un puerto USB en un sistema de altavoces no lo convierte automáticamente en un 'aparato de reproducción de sonido' si su diseño y propósito fundamental es la amplificación y difusión de sonido.

Este caso en cifras

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Qué se discutió y cómo terminó

Un contribuyente importó barras de sonido y sistemas de teatro en casa, clasificándolos como altavoces (partida 8518) con 0% de arancel. La Dirección de Aduanas los reclasificó como aparatos de reproducción de sonido (partida 8519) con 15% de arancel, debido a su capacidad de leer USB, imponiendo impuestos y una multa. El Tribunal de Apelaciones revocó la decisión de Aduanas, determinando que la función esencial de los aparatos es ser altavoces y que su capacidad de reproducción es accesoria, validando la clasificación original del contribuyente.

Qué deja este caso

Al clasificar arancelariamente productos multifuncionales, se debe identificar y priorizar su 'carácter esencial' o función principal sobre las funciones secundarias o accesorias. La mera presencia de un puerto USB en un sistema de altavoces no lo convierte automáticamente en un 'aparato de reproducción de sonido' si su diseño y propósito fundamental es la amplificación y difusión de sonido.

Montos en disputa

$5,549.54

impuesto determinado

$5,549.54

multa

$11,099.08

total en disputa

Cómo resolvió el Tribunal, punto por punto

  1. Revocado 1 · La Dirección General de Aduanas (DGA) determinó que las barras de sonido y sistemas de teatro en casa importados debían clasificarse en la partida arancelaria 8519.81.90.00. La DGA argumentó que la función principal de estos aparatos es la reproducción de sonido proveniente de diversas fuentes, especialmente de soportes semiconductores como memorias USB, lo cual los define como aparatos de reproducción de sonido y no simples altavoces. Esta clasificación implicaba el pago de un 15% de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI).